30/09/2010
Aportes para una nueva legislación cooperativa
por Roberto Bertossi
Desde la prehistoria del cooperativismo y mucho antes que la Cooperación Libre fuese planteada técnicamente como una formula económica y social de actividad -con valores y tradición-, regida por principios propios y peculiares (varios ausentes o bastardeados en el texto del actual Decreto de facto Nro. 20.337/73, ajeno a la naturaleza jurídica propia de las cooperativas); como empresas nuevas y diferentes, existían ya “realidades cooperativas” en el sentido de grupos humanos elementales que ejercían alguna o varias y conexas actividades económicas, en asociación, en participación y/o en cooperación como hoy mismo. Pero además y ya a 37 años de vigencia de ese decreto, la propia regulación del cooperativismo ha devenido anómica, anárquica conforme Vg. un modelo oficial “provisorio (?)” tipo, data del año 1974 (?) ((sic)).
Ya en nuestro Bicentenario Patrio, la mujer y el hombre en sus relaciones gregarias continúan produciendo actos solidarios y generado hechos cooperativos que entonces, el derecho debe contemplar especifica y genuinamente, actualizando sus cuerpos normativos particularmente en vísperas del año 2012 puesto que ese ha sido el año elegido por la Sexagésima Cuarta Asamblea General de las Naciones Unidas el día 18 de Diciembre ppdo. cuando mediante Resolución A/64/432 sobre “Cooperativas y Desarrollo Social” se declaró el 2012 como año internacional de las Cooperativas (IYC) fundando semejante proclamación en el papel protagónico que el modelo empresarial cooperativo presenta como factor relevante en el desarrollo económico y social de todos los países del mundo” actual, algo ratificado por el papa Benedicto XVI en el Capitulo III de su Carta Encíclica “Caritas in Veritates”.
Palabras claves: Derecho Cooperativo – Evolución – Modernización – Democratización – Simplificación Administrativa-
Sumario:Consideraciones preliminares. Qué ley es apropiada?. Cuestiones transversales para genuinos desarrollos cooperativos. Las Cooperativas en su vertiente empresarial. Consejo de Administración: naturaleza y competencias; responsabilidades. La retribución de la función del consejero cooperativo: Elección de miembros. Conclusiones y Propuestas.
“Aportes para una nueva legislación cooperativa”[1]
Consideraciones preliminares:
Las nuevas aproximaciones que hoy podemos ofrecer al investigar sobre derecho cooperativo coinciden en la centralidad de la persona, habitante, ciudadano, particular, usuario y protagonista.
Sería la deducción de poner en orden un nuevo marco general en el que por bastante tiempo fue postergado por un mero Decreto-ley nro. 20337 de 1.973 que prevaleció no obstante las previsiones supremas de los artículos 29, 36 y cc. de nuestra Constitución Nacional, como derecho conformador y configurador del acto y del hecho cooperativo desde esquemas unilaterales propios de épocas dictatoriales.
Un análisis profundo del derecho cooperativo actual exige precisar el contexto en el cual el fenómeno se sitúa. Reconocidos autores
[2] sostienen esta línea de pensamiento. Ningún fenómeno puede ser interpretado fuera del contexto de las redes históricas, económicas y culturales que lo enmarcan.
Esta contextualización es decisivamente importante cuando se analiza el marco jurídico, la naturaleza y características del cooperativismo como asimismo su regulación y control.
Preconclusivamente no hemos de caer en la ingenuidad de creer y proponer que la cooperación es una expresión antropológica, sociológica y científica que sólo debe ser abordado y corregido desde la teoría e investigación jurídica.
Qué ley es apropiada?
Una ley será apropiada cuando garantice concretamente en su plexo, todos y cada uno de los principios liminares y el propio marco axiológico cooperativos
[3], con eficacia, eficiencia, productividad, competitividad, simplificación administrativa, incentivos fiscales y pragmatismo.
A la vista de las disposiciones legales de facto sobre las cooperativas desde 1973, éstas pueden adaptarse a funcionar casi con cualquier ley y que ésta debería ser cuanto más corta, mejor.
Una solución eficaz parece que seria una ley casi esquemática complementada con unos modelos de estatutos multipropósitos y por clases, detallados y ajustados en cada momento a los
cooperatismos[4] que hayan acreditado mayor eficiencia pero lo que es del todo inaceptable es que continúe vigente un estatuto “
provisorio” tipo del año 1974.
Estos modelos de estatutos complementarios pueden modificase con una relativa facilidad pues lo exiguo del marco legal permitiría una gran libertad de incorporación de nuevas formas de organizarse y de actuar previa asamblea extraordinaria de asociados con decisiones modernas, oportunas y proactivas conformes con la constitución y con la ley.
La ética cooperativa y su garantía, estaría en la práctica, igualmente defendida, pues además deben existir sólidas organizaciones federativas y confederativas que velen por ello desde la autorregulación, la idoneidad, la neutralidad, la equidad, la pertinacia y la experticia.
Cuestiones transversales para genuinos desarrollos cooperativos:
La ausencia de un impulso decidido y claro a la educación, capacitación e información cooperativas, el verificado absentismo cooperativo como el descontrol interno y externos, perjudican severamente las características y finalidades de auténticas cooperativas lo que deriva en el bastardeo de la naturaleza propia de estas entidades solidarias.
La Universidad Nacional de Córdoba y su Centro de Investigaciones Jurídico-sociales a través de cursos, seminarios y el propio logro de la fundación de la primera cátedra universitaria de derecho cooperativo (Resol. H.C.D. Nº 269/2003, U.N.C.), aportó y continuará aportando lo suyo para incrementar el conocimiento académico y científico responsable en materia cooperativa.
Desde los inicios del cooperativismo se advirtió el papel importante y decisivo que la educación representa para la consolidación, expansión y concientización de este fenómeno económico civil solidario a punto tal que ya en 1937 la Alianza Cooperativa Internacional incorpora formalmente entre los principios de nueva formulación “El fomento de la educación cooperativa”.
Facilitar la programación y colaborar en la ejecución de los programas de desarrollo y fomento del cooperativismo, así como en los de formación y educación cooperativas, es una de las funciones que corresponde al Consejo Federal de Educación Nacional de acuerdo a lo que establece el articulo 90 de la nueva Ley de Educación Nacional, 26.206.
Por nuestra parte, la investigación universitaria como complemento indispensable de la enseñanza puede diseñarse en un doble sentido desde la óptica de los estudios y análisis cooperativos:
A) Realizando investigaciones de tipo práctico sobre las empresas cooperativas, a fin de alcanzar mayor conocimiento de su problemática y desafíos como del entorno en el que están inmersas.
B) Facilitar a los alumnos que participen en el desarrollo de actividades y la realización de prácticas en empresas cooperativas.
Con este enfoque se podría proporcionar una mayor racionalidad y eficacia a la gestión empresarial y reducir la distancia existente entre el mundo docente, el profesional y el empresarial cooperativo.
Las Cooperativas en su vertiente empresarial:
La exigencia de repotenciar cuanto favorezca, facilite e impulse su vertiente más empresarial y moderna para brindar respuestas a numerosas demandas históricas de diversas clases cooperativas, torna preciso: I) Perfeccionar o crear los sistemas que estimulen en las cooperativas el incremento de los recursos financieros propios; II) Fortalecer las garantías de los asociados y terceros en sus relaciones económicas y asociativas con las cooperativas (Vg. acentuar el derecho de retiro del asociado pero ahora con el reembolso de todas sus aportaciones
[5] y/o, regular estatutariamente la prohibición del derecho de retiro reconociéndole en cambio al asociado el derecho de transmitir sus participaciones cooperativas a otro asociado o a un tercero, bien como asociado ordinario (
con ciertas limitaciones) o bien como
asociado colaborador (capitalista), de manera que las participaciones pasen de unas manos a otras, pero sin que ello suponga que la empresa cooperativa tenga que reembolsar ese capital al asociado; III) Ampliar los mecanismos de control y perfeccionamiento sobre la gestión; IV) Aceptar con pragmatismo las realidades de la mundialización socioeconómica
Vg., abriendo las posibilidades y oportunidades para determinadas clases de cooperativas, de realizar operaciones con terceros no asociados, asociaciones con personas otro tipo jurídico, estatales y todas aquellas que dentro del marco axiológico cooperativo repotencien su eficacia con acreditadas eficiencias, reeditadas. V) Desde una ineludible perspectiva concreta de neutralidad política, autonomías e independencias plenas, `
abolir´ tanto al Instituto Nacional de Aociativismo y Economia Social (INAES) como a todos los Órganos provinciales de Regulación y control cooperativos en pos de su libre autoorganización, autogestión, autorregulación y simplificación sin perjuicio de las disposiciones administrativas, civiles, penales u otras que resultaren pertinentemente aplicables en cada caso.
El aprovechamiento de estas posibilidades seria un camino adecuado para que las cooperativas en su doble vertiente: social “asociación” y económica “empresa”, puedan cumplir su función en el marco dinámico y competitivo actual en el que desempeñan sus múltiples actividades para que así no peligre su estabilidad y se asegure la supervivencia y expansión con solidaridad social en el campo económico social.
Las empresas cooperativas tienen que estar abiertas a las nuevas evoluciones de los tiempos especialmente en los campos del trabajo, de los productos, de los procedimientos de fabricación, de los métodos de venta, exportación y/o financiación permaneciendo flexibles para poder adaptarse a los desarrollos supranacionales Vg. El MERCOSUR, la UNASUR, la UE. reformulando sincrética mente la Ley 23.101, la legislación complementaria, la ecología y a las actuaciones de la competencia.
La adaptación al nuevo entorno que está en cambio permanente ejerciendo influencias diversas en el comportamiento de cada empresa cooperativa, requiere una evolución tecnológica del personal y la aplicación de un sistema participativo que incentive la comunicación permitiendo trabajos en equipo, el desarrollo de la creatividad incrementando y robusteciendo la propia eficacia cooperativa.
Así entonces proponemos, concretamente
Vg. en materia de un nuevo Consejo de Administración para las Empresas Cooperativas, atendiendo a sus
naturaleza y competencias, que los nuevos órganos cooperativos de la clase de nuestros Consejos de Administración sean cuerpos delegados de competencia general distinguiéndose por su finalidad de gestionar tecnificada y profesionalmente la empresa cooperativa, ajustando sus competencias a aquellas que se le hubieran conferido expresa y estatutariamente pero sin perjuicio de las competencias implícitas que surgen Vg., los artículos 1º, 9 y cc. de las leyes de Obligaciones Negociables Nros. 23.576, 23.962, 24.435; de Cooperativas de Exportación, Nº 23.101 u otras derivadas del nuevo Artículo 42 y cc. de nuestra Constitución Nacional, tal el caso en materia de
servicios públicos cooperativos.[6]
Bueno, en lo concerniente a “Naturaleza y Competencia” la legislación española actual en su artículo 53 y cc. de la Ley Nº 3 del año 1987 adopta la teoría del órgano cuando prescribe que el ahí denominado Consejo Rector, es el órgano de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política general fijada por la Asamblea General de Asociados.
Ahí se agrega que, corresponde al Consejo cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales.
VERON[7] se inclina también por la teoría organicista entendiendo que desarrollaría con mejores elementos fundamentativos la institución del Consejo de Administración agregando que este actúa por medio de personas físicas que le integran, con competencias especificas y limitadas por el Estatuto lo que, como vimos sobre esto último, jurídica y legalmente no es así en todas las hipótesis de gestión cooperativa posibles.
RESPONSABILIDADES:
La actuación de todos los consejeros no debería implicar iguales responsabilidades sino serle atribuidas a cada consejero conforme sus funciones asignadas por el órgano. Es sabido que la actuación y el desempeño de todos los consejeros no es la misma y de tal modo debe ser atribuida, registrada, publicada e inscripta públicamente ante la autoridad de aplicación, regulación y control.
De tal manera, así como el Consejo de Administración tiene la representación de la cooperativa, frente a terceros esta representación ejercida naturalmente por su presidente, tiene limitaciones singularmente cuando se alcanzan determinados volúmenes y economías de alcance.
Por tanto, no se debería sostener en el futuro ninguna responsabilidad personal solidaria ‘in totum’ puesto que resultara difícil que los asociados acepten ser designados consejeros cuando su responsabilidad fuere tal. No encontraremos –casi- ninguno que sea consciente de lo que hace, y acepte el nombramiento a partir de esa solidaridad.
Igualmente resulta apropiado abandonar cierto presidencialismo cooperativo sino definir que el consejero presidente del Consejo de Administración no sea mas que un “primus interpares”, pero con la función valiosísima de lograr que el Consejo funcione eficiente y regularmente como un equipo de trabajo bien organizado, coordinado e informado.
La retribución de la función del consejero cooperativo:
En la actualidad del mundo de hoy se nos escapan las razones que pueda haber para la prohibición de remunerar expresamente la función de ocuparse y preocuparse por los intereses cooperativos, empleando bastante tiempo en reuniones, viajes; respondiendo con todos sus bienes de las equivocaciones aun cuando sean compartidas por todos los pares del Consejo, teniendo que informarse y decidir sobre abstrusas cuestiones económicas, sociológicas y ecológicas; teniendo que tener cuidado sobre las informaciones que transmite a los que le eligieron.
Esto tendría alguna razonabilidad si fuera una obligación rotatoria de todos los asociados -como suele ocurrir en las consorcios de propietarios-, y que corresponde tres o cuatros veces en la vida. Pero, con ‘el riesgo’ de la reelección y una lógica inclinación de los cooperadores a nombrar a los más responsables, claramente será demasiado pedir el trabajar gratis sin viaticarlo siquiera.
Como está universalmente admitido que los ‘representantes políticos’ deben tener importantes dietas (entre otras cosas –se dice- para disminuir los riesgos de corrupción y/o de que ” pasen la factura de sus sacrificios” coaccionando a los electores); las mismas razones pero con una influencia aún más directa propias del servicio cooperativo, explican y predicen intentos múltiples y diversos para burlar la prohibición, evitando o eludiendo licitaciones o concursos de precios, utilizando la compensación de gastos que, no faltaba más, sí está establecida en el viejo decreto 20.337 vigente.
Una interpretación amplia de la palabra “gastos” puede llevar a considerar como tal el tiempo empleado en servicio de la Cooperativa y, teniendo en cuenta además la duración de las reuniones, su preparación, tanto en estudio puro como en contactos o en informaciones complementarias, los desplazamientos y las explicaciones al cónyuge (al salir y . . ., al volver!).
Según ALTHAUS
[8] bajo la vigencia de la ley 11.388 se había interpretado administrativamente que la exclusión de ventajas y privilegios a los consejeros, vedaba toda forma de retribución a los mismos. Agrega este autor, citando a Federico Rodríguez Gómez, que el criterio era -y es- discutible, pero, finalmente se impuso con el aval de un dictamen de la Procuración General de la Nación, si bien en las prácticas cooperativas se soslayó el inconveniente a través de “compensaciones”, las que iban desde el reembolso de los gatos efectivos en que hubieren incurrido los consejeros de que se trate, hasta la reparación del lucro cesante, es decir, de lo que razonablemente hubieren dejado de incrementar su patrimonio personal por causa del tiempo invertido en la atención de la función.
Añade Althaus que la solución legal del Art. 67 del decreto-ley 20.337/73, es plausible, dado que la creciente dimensión y complejidad de la empresa cooperativa como su actual
internacionalización[9] en muchos casos exige una dedicación cuantitativa y cualitativa cada vez mayor, mas calificada, efectiva y comprometida de sus consejeros, con lo que, de no admitirse ninguna compensación económica por el desempeño de su función, ésta quedaría en los hechos reservada a las personas eximidas de la común carga de proveer a su sustento con el producto de su trabajo y/o profesión, situación ciertamente excepcional, y más aún en el medio social en que generalmente reclutan su activos humanos –del que han de surgir sus consejeros- las empresas cooperativas.
La retribución de los consejeros en las empresas cooperativas presenta una diferencia substancial con la reconocida a los directores en la sociedad anónima, dado que es facultativa (la función puede ser gratuita y de hecho lo será en la mayor parte de las cooperativas, a estar a nuestra experiencia en la materia) y no guarda ninguna relación con el resultado del ejercicio, a cuya determinación es previa, dado que aquélla, si se acuerda, se computa como gasto antes de calcular los excedentes, y con independencia de que éstos existan o no, y en su caso, de su medida.
En general lo que se retribuye es el “trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional” conforme los actuales dispositivos de la vetusta norma de facto vigente. Esto implica no solo la participación en las periódicas reunione