21/12/2020
LIBERALISMO SOCIALISTA
por Alfredo Leonardo Durante
Prefacio
Alfredo Lorenzo Palacios (1880-1965) y Carlos Sánchez Viamonte (1892-1972), fueron juristas brillantes. Aquél, adalid de la justicia social y del derecho laboral. El segundo, precursor del constitucionalismo principista y progresista. Pero, sobre todo, humanistas auténticos, que no sólo no renegaron de las conquistas liberales, sino que éstas fueron el soporte de sólidas convicciones redentoras e igualitarias,[1] hasta el final (físico) de sus vidas. Además, especialmente en estos tiempos signados por sinrazones, confusiones y degradaciones, siguen siendo poderosos faros éticos.
La Constitución culpable, golpeada y abandonada
In memoriam y para las jóvenes generaciones que no los conocieron ni leyeron, dedico las siguientes reflexiones políticamente incorrectas, sin eufemismos ni maquillaje (como aconseja don Alejandro Nieto), teniendo en cuenta que –respecto de nuestra elusiva república democrática- todo lo elemental (o sea, fundamental, según el maestro Rafael Bielsa) ha quedado dicho y demostrado para siempre, desde Mariano Moreno y Juan B. Alberdi, pasando por Joaquín V. González y Segundo V. Linares Quintana, hasta Alberto A. Spota y Germán J. Bidart Campos, que:
- En un país al margen de la ley (Carlos Santiago Nino), donde el que no llora no mama y el que no afana es un gil, a la par de que da lo mismo ser derecho que traidor y burro que gran profesor (Enrique Santos Discépolo), todo conduce al absurdo de que siempre la culpa es del otro, mientras que muchos se sienten grandes profesores de todo (todólogos); es por lo menos grotesco, sino hipócrita buscar los remedios a través de reformas constitucionales y legislativas.
- La tradición virreinal del se acata pero no se cumple –Hernán Cortes- fue bendecida (política y religiosamente) por las sucesivas generaciones patrias, hasta hoy.
- Federalismo teórico y unitarismo práctico: a) más allá de las declamaciones y de los revisionismos unilaterales, Rosas gobernó como gran unitario, renuente a la organización nacional; b) con la reforma de 1860, que recogió la mayoría de las propuestas de los porteños unitarios derrotados en Cepeda, el texto se hizo “más federal”...en las normas, pero la constitución real (Fernando Lassalle) se continuó aplicando desde el Antiguo Fuerte, luego Casa Rosada (Balcarce Nº 50), o desde la quinta presidencial de Olivos; c) el centralismo roquista tuvo sustento en una liga de gobernadores; d) el yrigoyenismo intervino provincias desafectas; e) el peronismo impuso en todo el territorio la doctrina nacional y su constitución; f) por simple decreto, el antiperonismo abrogó esta última, reimplantó la constitución fundacional y promovió la reforma de 1957 (que, con los peronistas proscriptos y por los conflictos suscitados antes y durante las sesiones convencionales, prácticamente se redujo a la incorporación del art. 14 bis); g) sin perjuicio de algunos atisbos normativos profederales y autonomistas, la reforma de 1994 –que tuvo claras connotaciones extrajurídicas- no modificó la praxis centralista en lo político y en lo económico financiero (por apropiaciones o delegaciones de hecho y de derecho, las provincias son tributarias y mendigas del gran recaudador federal, contradiciendo las claras e inequívocas previsiones de los arts. 75, sigts., 121, sigts. y concds. del plexo básico; y h) los golpes cívico-militares, a partir de 1930, sólo reforzaron el histórico unitarismo fáctico.
- El propio socialismo argentino, nació en 1896 con molde unitario (sus centros,por oposición a los comités de la vieja política criolla, funcionaban con comisiones administrativas), justificado –en su caso- por el inicial carácter revolucionario de partido de la clase trabajadora. En tal sentido, Juan B. Justo y distinguidos discípulos promovieron la supresión del Senado, visto como reducto feudal e impopular, contrario a la voluntad general.
- El pacto concebido e impulsado por los ex-presidentes Menem y Alfonsín, desvirtuando el esquema primigenio, permitió e introdujo la elección directa de dos senadores por la mayoría y uno por la minoría, con el pretexto de democratizar la representación provincial.
- Aunque sabido, vale aquí despejar equívocos: a) el unitarismo (forma de estado) es perfectamente compatible con la república democrática (forma de gobierno). El modelo francés, emulado –en estas tierras- por Chile, así lo confirma; y b) las monarquías parlamentarias son, por lo general, más democráticas que muchas repúblicas (americanas, africanas, asiáticas).
- A pesar de los cuestionamientos e impugnaciones –previos y posteriores- la reforma de 1994, finalmente, logró aquiesencia general. Por vez primera, casi todos los sectores ideológicos tuvieron voz, voto y comunión de fines. Otra prueba más de que lo político suele predominar sobre lo jurídico (Spota, discípulo enriquecedor de Maquiavelo),[2] independientemente de que –en este último aspecto- se consagrasen derechos socioeconómicos de última generación (ecología, usuarios y consumidores) y culturales (pueblos originarios; arte, pluralidad e identidad), se reconociere la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (más adelante, me extenderé acerca de ello) e ingresaran parámetros internacionales de creación e interpretación (tratados y pactos) que, en considerable medida, alteraron la pirámide del art. 31 (el art. 75, inc. 22, consigna que “tienen jerarquía superior a las leyes”).
- Por deficiente técnica, los reformadores derivaron al poder constituido tareas (con plazos incumplidos y sin sanción) a través de normas demasiado abiertas referidas a temas institucionalmente delicados (vbgr.:decretos de necesidad y urgencia; Comisión Bicameral Permanente; etc.), lo cual mereció serios y casi unánimes reparos del medio académico.
- El art. 129, consagratorio de la autonomía porteña, que dio pie al proceso que culminó en la tan elogiada como cuestionada Constitución (o Estatuto Organizativo) de 1996; generando satisfacciones y expectativas, también sumó complicaciones y conflictos todavía irresueltos. Si bien la disposición quedó ubicada en el Título Segundo, no se trata de una provincia y, además, se omitió incluir a Buenos Aires en el inc. 12 del art. 75 (“..., correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,...”). Para colmo de males (superposiciones e inconsistencias normativas aparte, sólo cabe lamentar la reiteración de nuestra tradicional e irresponsable devoción por la letra), las leyes Nos. 24.588 y 24.620, que debían garantizar “los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad...sea capital de la Nación”, inhibieron la plenitud autonómica. En particular, el art. 7º de la primera, rayano en la inconstitucionalidad, pues el poder ejecutivo retiene la policía federal, desguarnece al poder local (es decir, a sus habitantes) en materia de justicia y de seguridad (los convenios suscriptos y a renovarse, insuficientes ante las abrumadoras y notorias pruebas de aquella dependencia política y funcional). Sin sentido de país y de coexistencia pacífica y constructiva (Pedro J. Frías predicó –en el desierto- el federalismo de concertación o de coordinación), no hay sistema que funcione. Los sucesivos gobiernos –federales y locales- y los respectivos y ocasionales grupos opositores no supieron, no quisieron o no pudieron otorgarle quicio al asunto. La reciente creación de la policía ciudadana, loable e impostergable iniciativa, no estará exenta de problemas, por las eventuales superposiciones e inconsistencias normativas y operacionales, por la falta de gimnasia cooperativa y por la subordinación de muchos a mezquinos cálculos extra institucionales.
- ¿Y los controles? La historia del constitucionalismo fue y sigue siendo el denodado esfuerzo por controlar el poder. Montesquieu hizo un aporte racional significativo y trascendente, al proponer la separación de las funciones y los controles recíprocos e intestinos. Pero -como lo consignó y demostró Karl Loewenstein- mecanicista y formal, debido a las tendencias transgresoras e indiferentes (particularmente, en los países caudillistas y anómicos como el nuestro). A pesar del activismo de la nueva Corte Suprema, sus mandatos (cárceles dignas; alimentación, salud y vivienda para los pobres, indigentes e indígenas; limpieza de la cuenca Riachuelo-Matanza; legislación penal juvenil; etc.) han sido sistemáticamente ignorados. Surgieron, entonces, refuerzos (defensorías del pueblo, auditorías, consultas e iniciativas populares, etc.) que, para los argentinos, obtuvieron rango constitucional con la ya citada reforma federal de 1994 ¿Cambió algo? Poco y nada, sin perjuicio de quienes asumieron las antipáticas (para el poder) e ímprobas tareas, algunas exitosas, la gran mayoría inconclusas y de pronóstico reservado (cabe señalar que la lista de los réprobos, ha engrosado con los ex–titulares de la Oficina Anticorrupción y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas).
Epílogo
Volvamos al principio.
En sus épicas batallas intelectuales, Palacios y Sánchez Viamonte marcaron rumbos éticos e ideológicos inequívocos.
Aludiendo a nuestra obsesión normativista y al recordar las palabras de un convencional del Brasil, quien habría soltado la ironía de que el texto fundamental de su país debía llevar un único artículo: “todo brasileño está obligado a tener vergüenza”, el impulsor de nuestra legislación obrera –mezcla de Quijote y de D´Artagnan- dijo algo que repetiría con diferentes palabras pero idéntico núcleo en varias ocasiones (la última –tal vez- durante la Convención de 1957)[3] de su dilatada existencia y que se conecta de forma directa con la tesis de esta modesta colaboración, presidida por la demanda alberdiana:
La Constitución fue dictada por la razón y la historia; ha realizado la unidad política de la República y ha presidido el desarrollo moral y material dando cuerpo y espíritu a la patria. Tenemos por eso un gran responsabilidad los que pretendemos reformarla...no responde a doctrinas o teorías unilaterales; es un gran marco donde caben todas las audacias del pensamiento; quiere sólo afianzar la justicia y promover el bienestar general...y jamás fue un obstáculo para la sanción de las leyes que yo inicié, desde la de descanso dominical hasta las últimas de 1947...
Otra lección nos viene de Sánchez Viamonte, quien casi solitariamente[4] cuestionó la doctrina de facto contenida enlas acordadas de la Corte Suprema, con motivo de los golpes (autodenominados revoluciones; el mismo máximo tribunal federal, en la sentencia del 5-8-65 -Martínez Baldomero- reconoció al general Mitre “...el derecho de la revolución triunfante...”) de 1865, 1930 y 1943.
Más allá de lo opinable, sus razones respiran consistencia e integridad; y estimando excesivo transcribirlas íntegras, reproduciré dos breves párrafos de singular elocuencia, que nutrieron al actual art. 36:
La Corte Suprema ha querido ser prudente y evitar males mayores que podría causar la falta de un control judicial ejercitado por tribunales de jure, lo que habría ocurrido si hubiesen sido separados los miembros...Es deber de lealtad reconocerlo así. Pero la experiencia demuestra cuán peligroso es apartarse de los principios institucionales cuando se tiene el deber de ampararlos a todo costo. Los términos medios en materia jurídica, y muy especialmente en materia constitucional, son inaceptables. No se puede conciliar la fuerza y el derecho, la ilegalidad y la legalidad, la arbitrariedad y la justicia. Cuando se rompe el cerco de la juridicidad pasan por la brecha abierta todas las calamidades que el desorden trae consigo, y ningún remiendo sirve para impedirlo...[5]
Los dos habrían celebrado muchas innovaciones de la reforma del 94 (nunca su génesis), sobre todo aquella que promete “proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social,...” (art. 75, inc. 19); y, sin ambages, ante los persistentes niveles obscenos de pobreza e indigencia, denunciado –política y jurídicamente- la omisión.[6]
Buenos Aires, mayo 4 de 2009.-
P.D.: recomiendo la lectura de un excelente libro de esta misma editorial: “Socialismo Ético. El pensamiento de Alfredo Palacios”, por Pedro Vives Heredia, Ex Secretario Privado de aquél, con prólogo del Dr. Héctor Polino, Buenos Aires, 2016.
[1] Nuestra constitución “...es individualista...porque reconoce al hombre derechos naturales anteriores al Estado,...Y bueno es afirmar..., que del concepto de la persona humana,..., surgen los derechos del trabajador. Por eso garantiza en toda su amplitud el derecho de asociación lícita, derecho natural del que surge la autonomía de los sindicatos,..Y, además, el derecho de huelga, proclamado por todos los gobiernos; y violado por todos,...” (A.L.P.); la cual permite “…que en los días de labor rectificadora y constructiva que vendrán, los términos opuestos conjuguen su esfuerzo en la concepción y, sobre todo, en la realización común de una sociedad humana en donde no se estorben –antes bien se complementen en estrecha reciprocidad- la justicia social a que aspiró el romanticismo y la libertad con que soñó el pensamiento liberal de nuestros próceres...” (C.S.V.) .
[2] conf. Lo político, lo jurídico, el derecho y el poder constituyente, Plus Ultra, Buenos Aires, 1975.
[3] Conf. Linares Quintana, Segundo V.: Tratado de Interpretación Constitucional. Homenaje a Karl Loewenstein, Con la colaboración de Antonio Castagno, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, Tomo II, Capítulo XLIII, Alfredo L. Palacios, la cuestión social y la constitución, pág. 1437 (ver esp. págs. 1482 a 1486); fuente de la que se extrajo la cita de la nota 1.
[4] Conf. Pérez Ghilou, Dardo: La Corte Suprema de Justicia y los Gobiernos de Facto (1861-1983), en VVAA, El Poder Judicial, Depalma, Buenos Aires, 1989; quien considera “...como idealista y descolocada de la realidad la intransigente posición...”, pág. 255.
[5] Conf. El Constitucionalismo. Sus Problemas, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, pág. 635. La reproducción de la nota 1 pertenece a El Pensamiento Liberal Argentino en el siglo XIX, Ediciones Gure, Colección Platania, Buenos Aires, 1957, pág. 135.
[6] Para evaluar la cuestión con mayor profundidad y ecuanimidad, recomiendo vivamente los trabajos de María Angélica Gelli (A quince años de la reforma constitucional de 1994) y de Antonio María Hernández (Balance de la reforma constitucional de 1994), publicados en La Leydel 24 de agosto de 2009.