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21/12/2020

Entre Ríos busca cerrar la brecha de género en las cooperativas y mutuales.


por Eduardo Fontenla


El día viernes 13 de noviembre de 2020 quedará registrada en la vida institucional de Entre Ríos como “histórica”. Ese día lo recordaremos como el “Día de la Paridad de Género”.

Porque en esa fecha la Legislatura Provincial sancionó “Ley de Paridad Integral de Género”, n° 10.844 (anexo 1), una norma ambiciosa que alcanza a todos los órdenes institucionales de la provincia.

 

La ley es novedosa y señala un cambio de rumbo Para el aspecto político, en las elecciones de 2023, los partidos estrenarán la obligación de presentar bionomios mixtos de aspirantes a la gobernación y a la vicegobernación. Igual criterio del 50%-50% regirá para las listas parlamentarias, en las fórmulas provincial y municipales, el Poder Judicial y las agrupaciones partidarias.

 

El cierre de la histórica sesión estuvo a cargo de la vicegobernadora María Laura Stratta, quien aseguró que, a partir de ahora, “la democracia es más justa y plural” en Entre Ríos y que, “si no hay igualdad, no hay género”. “No estamos legislando para este presente, sino para las generaciones que vienen. Estamos animándonos a transformar y mirarnos de otro modo y a construir de otra manera”, expresó. 

 

Dado que la norma opera en todos los ámbitos institucionales de la Provincia, nosotros queremos referirnos como las cooperativas y las mutuales deben adaptar los consejos de administración y sindicaturas de las cooperativas y los órganos directivos y de fiscalización de las mutuales de Entre Ríos a la ley que busca cerrar y/o achicar la brecha de género, ley n° 10.884, artículo 5° II 6.

 

Dicha ley en su artículo n° 21 se establece lineamientos sectoriales para la sociedad civil y pone en cabeza del Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos (IPCyMER) la incorporación de manera progresiva del principio de paridad de género en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización. Exigencia y progresión de aplicación que sólo puede ser exceptuada por razones objetivas y solicitud expresa.

 

La sanción de la ley cumple con un mandato constitucional establecido en la Convención Constituyente del 3 de octubre del año 2008, cuyo artículo n°17 dice: “Se garantiza la igualdad real de oportunidades y de trato para mujeres y varones en el pleno y efectivo ejercicio de los derechos que fueren reconocidos en el ordenamiento jurídico. Una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género.

Adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal. Establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar”.

Para las mutuales y las cooperativas se abre un interesante marco de estudio, diálogo, construcción y adaptación institucional paulatina de igualdad institucional en la diversidad, de acuerdo con las diferencias internas y respeto a los criterios de conducción, control y gestión de las distintas entidades de la economía social.

 

Sumando a este análisis político y técnico queremos destacar la propuesta del Colegio de Graduados en Cooperativismo y Mutualismo (CGCyM) de membresía compartida que busca poner en el centro a las personas y generar la participación activa e igualitaria de todxs y cada uno de los asociadxs. 

 

Programa de Membresía abierta y compartida que busca tanto la equidad género y como contribuir a solucionar las debilidades de participación institucional.

 

La metodología participación activa en la propuesta del CGCyM que sugerimos considerar en la aplicación de la ley es un eje transversal pensado desde los valores, principios y criterio de identidad que da sentido a las entidades, que fue diseñado con profesionalidad, enfoque interdisciplinario y testeado en mutuales y cooperativas de distintos sectores de actividad.

 

Creemos que esta ley es una oportunidad y efecto palanca en favor del fortalecimiento y mejora institucional, como favorable al cumplimento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de la Organización de Naciones Unidas compatibles con los objetivos de la economía social. Especialmente nos referimos a la ODS n° 5. Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas y al ODS n° 16. Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y crear instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles.

 

Otro factor relevante en la aplicación de la ley entrerriana será la contribución a la diferenciación de las cooperativas y mutuales de otros modelos organizacionales. Aquí recordamos la expresión ...“Todas las cooperativas del mundo necesitan mostrar en qué se diferencian de otras formas de empresa y proyectar una identidad clara y distinta...” (Bruce Thordarson – Director General de la Alianza Cooperativa Internacional -ACI– 1995) 

 

Esperamos con la propuesta de membresía compartida y otras metodologías con identidad que se sumen a la implementación lograr en las cooperativas y mutuales de Entre Ríos con políticas públicas de Estado que trasciendan gestiones de gobierno. Esperamos una equidad de género que elimine brechas y haga más densa y fuerte la institucionalidad y por ende el desarrollo sostenible.

 

 

Eduardo H. Fontenla

Lic. en Cooperativismo y Mutualismo y Lic. en Ciencia Política y Gobierno

Concepción del Uruguay, Entre Ríos, 11 de diciembre de 2020

 

Anexo 1:

LEY 10.844, PARANA, 13 de noviembre de 2020 publicada en el Boletín Oficial el 25 de noviembre de 2020.

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y:

PARIDAD DE GÉNERO EN LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS. REGLAMENTACIÓN ARTICULO 17 CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

ART. 1°.- Orden público. Objeto. La presente Leyes de orden público y tiene por objeto garantizar el principio de paridad de género.

ART. 2°.- Principio de paridad de género. Establécese el principio de paridad de género en la conformación e integración del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Partidos Políticos, Asociaciones, Colegios y Consejos Profesionales. Las organizaciones de la sociedad civil deberán promover la incorporación del principio de paridad de género, a sus estatutos y actas fundacionales, reglamentos, estructuras orgánicas formales o informales, de manera progresiva, a fin de garantizar la inclusión del principio que esta ley consagra.

ART. 3°.- Concepto. Entiéndase por paridad de género la representación igualitaria de varones y mujeres en un cincuenta por ciento (50%) para cada género en la conformación de listas electorales, y en la composición de estructuras orgánicas o de cargos y temas o nóminas de designación.

ART. 4°.- Determinación del género. A los efectos de la paridad de género, el género de una persona se determinará por su Documento Nacional de Identidad conforme el precepto de la Ley Nacional de Identidad de Género Nº 26.743, o la que en el futuro la reemplace.

[Contenido relacionado]

ART. 5°.- Ámbitos de aplicación del principio de paridad de género.

I. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación obligatoria:

I.1. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Gobernador/a y Vicegobernador/a;

I.2. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Convencionales Constituyentes Provinciales;

I.3. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Diputados/as Provinciales;

I.4. Postulación de precandidatos/as y candidatos/as a Senadores/as Provinciales;

I.5. Fórmula de precandidatos/as y candidatos/as a Presidente/a y Vicepresidente/a municipales;

I.6. Conformación de listas de precandidatos/as y candidatos/as para autoridades en Juntas de Gobierno y Comunas;

I.7. Postulación de listas de precandidatos/as y candidatos/as a cargos públicos electivos para Concejales/las municipales;

I.8. Constitución y organización de Partidos Políticos;

I.9. Consejos, colegios y asociaciones profesionales;

II. En los siguientes ámbitos de aplicación el principio de paridad de género será de aplicación progresiva:

II.1. Designación de Ministros/as y Secretarios/as de Estado, en los Poderes Ejecutivos Provinciales, Municipales y Comunales;

II.2. Designaciones de las/los miembros del Superior Tribunal de Justicia;

II.3. Propuestas de nombramiento de funcionarios del Poder Judicial que requieran acuerdo del Senado;

II.4. Ternas de candidatos/as para designación con acuerdo del Senado, de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal y del Ministerio Público de la Defensa;

II.5. Nombramientos de funcionarios/as que requieran acuerdo del Senado, conforme a la Constitución Provincial;

II.6. Personas jurídicas privadas, cooperativas y mutuales.

ART. 6°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Artículo 75° que quedará redactado de la siguiente forma: " La lista de candidatos/as para la elección de diputados/as deberá contener treinta y cuatro (34) titulares e igual cantidad de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" .

ART. 7°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Artículo 76° que quedará redactado de la siguiente forma: " El voto para las elecciones de Senadores/as, se dará por un candidato/a titular y un/a suplente, debiendo ser el/la candidato/a suplente de género distinto al que se postule como titular"

ART. 8°.- Modificase la Ley N° 2.988 en su Articulo 77° que quedará redactado de la siguiente forma: " El voto para las elecciones de Gobernador/a y Vicegobernador/a se dará por fórmula compuesta de un/a candidato/a para cada cargo, debiendo ser dos personas de distinto género, de manera indistinta en cuanto a su orden" .

ART. 9°.- Modifícase la Ley N° 2.988 en su Articulo 93º que quedará redactado de la siguiente forma: " Los/las convencionales serán elegidos/as en Distrito único. El voto será por lista, la que podrá contener hasta cuarenta y dos titulares e igual número de suplentes, respetando la paridad de género, debiendo integrarse las listas ubicando de manera intercalada a personas de distinto género desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos" .

ART. 10°.- Modificase el de la Ley N° 10.027, en su Artículo 63º que quedará redactado de la siguiente forma: " El Presidente/a Municipal y el Vicepresidente/a Municipal serán elegidos directamente por el pueblo del Municipio, a simple pluralidad de sufragios y en fórmula única. La postulación de precandidatos/as y candidatos/as a presidente/a y vicepresidente/a municipal deberá conformarse por personas de distinto género de manera indistinta en cuanto al orden de la fórmula. La tacha o sustitución de uno de los nombres no invalida el voto y se computará a la lista oficializada en que se hubiere emitido. En caso de empate se procederá a nueva elección" .

[Normas que modifica]

ART. 11°.- La Justicia Electoral que fiscalice los procesos electivos deberá desestimar la oficialización de toda lista de candidatos/as que se aparte de los preceptos de la presente ley. Si mediare incumplimiento, la Justicia Electoral deberá disponer, de oficio, el reordenamiento definitivo de la lista, para adecuarla a la presente ley.

ART. 12°.- El Poder Ejecutivo adoptará medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para adecuar y garantizar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a la conformación de Ministerios y Secretarías de Estado en forma igualitaria por personas de distinto género.

ART. 13°.- Poder Judicial. Modificase la Ley N° 6902, que en su Articulo 31º quedará redactado de la siguiente forma: " Art.

31.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de nueve miembros, tendrá su asiento en la ciudad de Paraná y competencia en todo el territorio de la Provincia. En los procedimientos de designación de nuevos integrantes se deberá atender. en forma progresiva, a dar cumplimiento al principio de paridad de género" .

[Normas que modifica]

ART. 14°.- Modificase la Ley N° 6902, que en su Artículo 37° Punto 10, quedará redactado de la siguiente forma: " Nombrar y remover previo sumario a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, cuya designación o separación no atribuya la Constitución a otro Poder u organismo del Estado. La designación para cubrir los cargos deberá atender al principio de paridad de género" .

[Normas que modifica]

ART. 15°.- Modificase la Ley N° 5143, que en su Artículo 7°, quedará redactado de la siguiente forma: " Las designaciones de suplentes e interinos se harán sin concurso de antecedentes y oposición, debiendo cumplimentarse las demás condiciones de los artículos 3°, 4° y 5°. En todos los procesos de designación se deberá atender al principio de paridad de género" .

[Normas que modifica]

ART. 16°.- La composición del Consejo de la Magistratura se realizará atendiendo al principio de paridad de género.

ART. 17°.- El Consejo de la Magistratura, realizados los concursos respectivos, elevará al Poder Ejecutivo las propuestas de nombramiento de candidatos/as a cubrir vacantes de los cargos del Poder Judicial establecidos por ley que requieran acuerdo del Senado, debiendo atender el principio de paridad de género, y adecuando las normas que regulan estos procedimientos a fin de incorporar progresivamente este principio.

ART. 18°.- El Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa adoptarán todos los mecanismos y medidas de acción positiva para garantizar y adecuar de manera progresiva el cumplimiento del principio de paridad de género, hasta llegar a cubrir en forma igualitaria para personas de distinto género los cargos y órganos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley Orgánica para el Poder Judicial N° 6902

[Contenido relacionado]

ART. 19°.- Partidos políticos. Los partidos políticos deberán adecuar sus Estatutos, Cartas Orgánicas y demás normas internas, conforme a los principios y disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 20°.- Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales.

Establécese la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno de los Colegios, Consejos y Asociaciones Profesionales de la Provincia de Entre Ríos.

ART. 21°.- Personas Jurídicas Privadas y Cooperativas y mutuales.

La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Entre Ríos y el Instituto Provincial de Cooperativismo y Mutualidades de la Provincia de Entre Ríos, deberán incorporar de manera progresiva, el principio de paridad de género en la conformación de los órganos de administración y de fiscalización, respectivamente, de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades comerciales en general y empresas del estado; y en la constitución de cooperativas y mutuales. Asimismo, dichos organismos, podrán, mediante resolución fundada y previo pedido expreso basado en razones objetivas, exceptuar del presente artículo a quienes así lo soliciten.

ART. 22°.- Reemplazos. En el caso de muerte, renuncia, separación, licencia, inhabilidad o incapacidad permanente de unta representante de un cuerpo deliberativo o institución colegiada, será sustituido por la/el candidato/a del mismo partido político y del mismo género de acuerdo al orden de lista, con excepción de que uno de los géneros tenga representación minoritaria, en cuyo caso asumirá aquel candidato/a del género que corresponda hasta alcanzar la cuota del cincuenta por ciento (50%) de cada lista y en el cuerpo.

ART. 23°.- Créase la Comisión de Paridad de Género en el ámbito de la Legislatura, cuyo objetivo será promover el cumplimiento, ejecución, monitoreo, evaluación y asesoramiento de la vigencia de la paridad de género en la Provincia de Entre Ríos.

ART. 24°.-La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en la conformación de los cuerpos colegiados y para la postulación de cargos electivos, a partir de la próxima convocatoria a elecciones. Los organismos que han sido integrados con anterioridad a esta ley permanecerán con esa integración hasta la finalización del plazo de mandato. En la renovación o reemplazos, deberán adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

ART. 25°.- Abróguese la Ley Provincial N° 10.012 y cualquier otra norma que se contraponga al principio de paridad integral establecido por la presente ley.

ART. 26°.- Comuníquese, etcétera.

Firmantes: María Laura Stratta- Lautaro Schiavoni- Angel Giano- Carlos Saboldelli

 

 

 

 






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